maternidad maternidad maternidad

Divorcios gays

Somos prácticos por ti en un momento de difícil objetividad para vosostr@s.

Son varios los puntos a estudiar antes de proceder a la separación o divorcio de los cónyuges, mutuo acuerdo, contencioso, pensión compensatoria, medidas provisionales, provisionalísimas, guarda y custodia, visitas para el no custodia, pensión alimentos, uso vivienda habitual…

A partir del momento en el que se publica la ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, el artículo relativo a la separación matrimonial, queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 81.

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:

1. A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.

A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.»

La novedad legislativa consiste en que, transcurridos tres meses desde el momento en el que tuvo lugar el matrimonio, puedes proceder a tu separación o divorcio (con anterioridad a esta modificación el tiempo que debía haber transcurrido era un año).

Otra de las novedades es que podemos instar directamente el divorcio de los cónyuges, sin que previamente haya tenido lugar su separación.

Los menores son un punto fundamental a la hora de tomar las decisiones que regirán tras una ruptura matrimonial, este y otros puntos requieren de un estudio previo a la toma de cualquier decisión.

Ahora bien, un cambio esencial en las circunstancias que te llevaron a tomar ciertas decisiones, pude dar lugar a la modificación de aquellas medidas.

Otra novedad legislativa a tener en cuenta, es la relativa a la guarda y custodia compartida, una reivindicación que finalmente a encontrado su camino legal. No es una resolución que se obtenga con facilidad pero, tal vez merezca la pena intentarlo.

Noticias de interés

* Noticia sobre la publicación de la sentecia, AP Asturias, sec. 5ª, S 13-6-2006, nº219/2006, rec.218/2006. Pte: Alvarez Seijo, José María.
* Noticia sobre la publicación de la sentecia, AP Valladolid, sec. 1ª, S 9-6-2006, nº177/2006, rec.141/2006. Pte: San Millán Martín, José Antonio
*

*
Ley de custodia compartida en Cataluña
*

ESTATAL BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO -
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CATALUÑA

Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña,
relativo a la persona y la familia.

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

Núm. 203 Sábado 21 de agosto de 2010 Sec. I. Pág. 73429

Artículo único.

Se aprueba el libro segundo del Código civil de Cataluña, con el siguiente contenido:

LIBRO SEGUNDO

La persona y la familia

TÍTULO I

La persona física

CAPÍTULO I

Personalidad civil y capacidad

Artículo 211-1. Personalidad civil.

1. La personalidad civil es inherente a la persona física desde su nacimiento.

2. El concebido tiene la consideración de persona a los efectos que le sean favorables,
siempre y cuando llegue a nacer.

3. La personalidad civil se extingue con la muerte.

Artículo 211-2. Conmoriencia.

El llamamiento a una sucesión o la transmisión de derechos en favor de una persona
que dependen del hecho de que haya sobrevivido a otra solo tienen lugar si aquella ha
vivido al menos setenta y dos horas más que la persona a quien tenía que sobrevivir.

Artículo 211-3. Capacidad de obrar.

1. La capacidad de obrar de la persona se fundamenta en su capacidad natural, de
acuerdo con lo establecido por el presente código.

2. La plena capacidad de obrar se alcanza con la mayoría de edad.

3. Las limitaciones a la capacidad de obrar deben interpretarse de forma restrictiva,
atendiendo a la capacidad natural.

Artículo 211-4. Mayoría de edad.

1. La mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años.

2. El día del nacimiento se considera entero para el cómputo de la edad.

Artículo 211-5. Minoría de edad.

El menor puede hacer por sí solo, según su edad y capacidad natural, los siguientes
actos:

a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen
establezcan otra cosa.

b) Los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con los usos
sociales.

c) Los demás actos que la ley le permita.

Artículo 211-6. Interés superior del menor.

1. El interés superior del menor es el principio inspirador de cualquier decisión que le
afecte.

2. El menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural y, en todo caso, si
ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de que se tome
una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial.

3. Para cualquier acto del representante legal que implique alguna prestación
personal del menor, se requiere su consentimiento si ha cumplido doce años o si, teniendo
menos, tiene suficiente juicio.

Artículo 211-7. Emancipación.

1. El menor emancipado actúa jurídicamente como si fuera mayor de edad, pero
necesita el complemento de capacidad para los actos establecidos por el Artículo 211-12.

2. La capacidad del menor emancipado se complementa con la asistencia del
cónyuge mayor de edad en caso de emancipación por matrimonio, de los progenitores o,
en su defecto, del curador.

Artículo 211-8. Formas de emancipación.

1. La emancipación puede tener lugar:

a) Por matrimonio.

b) Por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la tutela.

c) Por resolución judicial.

2. La emancipación es irrevocable y debe hacerse constar en el Registro Civil.
Mientras no se inscriba, no produce efectos frente a terceros.

Artículo 211-9. Emancipación por consentimiento.

1. La emancipación por consentimiento de quienes ejercen la potestad parental o la
tutela requiere que el menor tenga al menos dieciséis años y la consienta. En caso de
emancipación por consentimiento del titular de la tutela, se requiere, además, la autorización
judicial con un informe del ministerio fiscal.

2. La emancipación por consentimiento se otorga en escritura pública o por
comparecencia ante la autoridad judicial encargada del Registro Civil. El notario debe
comunicar de oficio la emancipación al Registro Civil.

Artículo 211-10. Emancipación por resolución judicial.

1. La autoridad judicial puede conceder la emancipación, a solicitud del menor de
más de dieciséis años, si existen causas que hacen imposible la convivencia con los
progenitores o con el tutor, o que dificultan gravemente el ejercicio de la potestad parental
o de la tutela.

2. La concesión judicial de la emancipación requiere audiencia previa de las personas
que ejercen la potestad parental o la tutela e informe del ministerio fiscal.

Artículo 211-11. Vida independiente del menor.

1. El menor de más de dieciséis años se considera emancipado si vive de modo
económicamente independiente de los progenitores o el tutor, con su consentimiento. Este
consentimiento puede revocarse.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, el menor necesita el complemento de
capacidad para los mismos actos que el menor emancipado.

Artículo 211-12. Actos que requieren complemento de capacidad.

1. El menor emancipado necesita el complemento de capacidad para:

a) Hacer los actos a que se refiere el artículo 236-27.1.

b) Aceptar el cargo de administrador de una sociedad.

2. El complemento de capacidad no puede concederse de forma general, pero puede
otorgarse para varios actos de la misma naturaleza o referidos a la misma actividad
económica, aunque sean futuros, especificando sus circunstancias y características
fundamentales.

3. Los actos efectuados sin el complemento de capacidad son anulables, en el plazo
de cuatro años, a instancia de la persona que debía prestarlo de acuerdo con el Artículo
211-7 y, a partir del cumplimiento de la mayoría de edad, de la persona interesada.

4. El complemento de capacidad con relación a los bienes y derechos adquiridos por
donación o a título sucesorio no es necesario si el donante o el causante lo han excluido
expresamente.

Artículo 211-13. Falta de otorgamiento del complemento de capacidad.

El menor emancipado puede solicitar autorización judicial para actuar solo en los casos
de imposibilidad o de desacuerdo entre las personas que deben prestar el complemento
de capacidad, o si estas no lo otorgan sin causa justificada.

CAPÍTULO II

Autonomía de la persona en el ámbito de la salud

Sección 1.ª Tratamientos médicos

Artículo 212-1. Derecho a la información sobre la salud.

1. Toda persona tiene derecho a recibir información verídica, comprensible y
adecuada a sus necesidades y requerimientos sobre el alcance de cualquier intervención
en el ámbito de su salud, que la ayude a tomar decisiones de forma autónoma, salvo que
haya expresado su voluntad de no ser informada. Este derecho es directamente exigible
ante los tribunales de justicia.

2. El paciente es el titular del derecho a la información y quien tiene el derecho a
permitir y autorizar el acceso a la información que se refiere a su salud, salvo en los casos
en que la legislación establece otra cosa.

3. Toda persona tiene derecho a que se respete la confidencialidad de los datos que
se refieren a su salud y que no se generen registros con datos personales de salud que no
sean estrictamente necesarios.

4. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le permite recibir la
información o comprenderla, esta debe darse, de la forma establecida por la legislación
para el ámbito sanitario, a la persona designada en el documento de voluntades anticipadas,
al asistente legalmente designado, al representante legal, a la persona que tiene la guarda
de hecho, a los familiares o a las personas que están vinculadas a ella, según proceda.

Artículo 212-2. Consentimiento informado.

1. Las personas mayores de dieciséis años y las menores que tengan una madurez
intelectual y emocional suficiente para comprender el alcance de la intervención en su
salud deben dar el consentimiento por sí mismas, salvo en los casos en que la legislación
de ámbito sanitario establece otra cosa.

2. Si la persona se halla en un estado físico o psíquico que no le permite hacerse
cargo de su situación ni decidir, el consentimiento debe obtenerse, de la forma establecida
por la legislación para el ámbito sanitario, de las mismas personas que deben recibir la
información a que se refiere el artículo 212-1.4.

3. El interesado, o las personas que suplen su capacidad, en interés del propio
interesado, pueden revocar el consentimiento otorgado.

4. Si las personas llamadas a dar consentimiento por sustitución se niegan a darlo,
la autoridad judicial puede autorizar la intervención a solicitud del facultativo responsable
y en interés de la persona que no puede consentir.

Artículo 212-3. Documento de voluntades anticipadas.

1. La persona mayor de edad con plena capacidad de obrar puede expresar en un
documento de voluntades anticipadas las instrucciones para la realización de actos y
tratamientos médicos, para el caso en que se encuentre en una situación en que no pueda

decidirlo por ella misma. También puede designar la persona que, en su sustitución, debe
recibir la información sobre su salud y decidir sobre la realización de aquellos actos y
tratamientos.

2. En el documento de voluntades anticipadas pueden constar previsiones referentes
a la donación de los órganos o del cuerpo, y a las formas de entierro o a la incineración.

3. Los profesionales que atiendan al otorgante de un documento de voluntades
anticipadas deben respetar las instrucciones que expresa, dentro de los límites establecidos
por la legislación del ámbito sanitario.

4. En cuanto a la forma de otorgamiento del documento de voluntades anticipadas,
al procedimiento de comunicación de las voluntades anticipadas al centro sanitario y a sus
efectos, es preciso ajustarse a lo establecido por la legislación especial de ámbito
sanitario.

5. El documento de voluntades anticipadas es siempre revocable.

6. Si la persona otorgante de un documento de voluntades anticipadas ha hecho
delación voluntaria de su tutela de acuerdo con el Artículo 222-4 y ambos actos contienen
designaciones o instrucciones incompatibles, prevalecen las del documento de fecha
posterior.

Sección 2.ª Internamientos

Artículo 212-4. Internamiento.

El internamiento en un establecimiento especializado de una persona por razón de
trastornos psíquicos o enfermedades que puedan afectar a su capacidad cognitiva requiere
la autorización judicial previa si su situación no le permite decidir por sí misma, cualquiera
que sea su edad.

Artículo 212-5. Internamiento urgente.

1. No es precisa la autorización judicial previa si se produce una causa de urgencia
médica que requiera el internamiento sin dilación. Esta causa debe ser constatada por un
facultativo y debe fundamentarse en un riesgo inmediato y grave para la salud del enfermo
o para la integridad física o psíquica del enfermo o de otras personas.

2. El director del establecimiento donde se haga el internamiento debe comunicarlo
a la autoridad judicial del lugar donde se halle el establecimiento en el plazo de veinticuatro
horas.

3. La autoridad judicial debe ratificar o dejar sin efecto el internamiento, de acuerdo
con la legislación procesal, en el plazo de setenta y dos horas desde que recibe la
comunicación.

4. La autoridad judicial, en la resolución en que ratifica el internamiento, debe hacer
constar el plazo, que no puede exceder de dos meses, en que el director del establecimiento
debe informar periódicamente sobre la situación de la persona internada, a fin de revisar
la necesidad de la medida. A petición del director del establecimiento, la autoridad judicial
puede acordar, dada la situación de la persona internada, que los informes sucesivos se
emitan en intervalos superiores, que no pueden exceder de seis meses.

Artículo 212-6. Cambio de circunstancias en el internamiento voluntario.

Si una persona que consintió su propio internamiento por razón de trastorno psíquico
ya no está en condiciones de decidir su continuación porque las circunstancias clínicas o
el riesgo asociado al trastorno han cambiado de forma significativa, el director del
establecimiento debe comunicarlo a la autoridad judicial para que, si procede, ratifique su
continuación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 212-5.3.

Sección 3.ª Decisiones sobre el propio cuerpo

Artículo 212-7. Decisiones sobre el propio cuerpo.

La libre decisión de las personas es determinante en las cuestiones que puedan afectar
a su dignidad, integridad y bienestar físico y mental y, en particular, en cuanto al propio
cuerpo y a la salud reproductiva y sexual.

TÍTULO II

Las instituciones de protección de la persona

CAPÍTULO I

Disposiciones comunes

Artículo 221-1. Función de protección

Las funciones de protección de las personas menores de edad, de las que no pueden
gobernarse por sí mismas, si no están en potestad parental, y de las que necesitan
asistencia deben ejercerse siempre en interés de la persona asistida, de acuerdo con su
personalidad, y van dirigidas al cuidado de su persona, a la administración o defensa de
sus bienes e intereses patrimoniales y al ejercicio de sus derechos.

Artículo 221-2. Deber de ejercicio.

1. El ejercicio de las funciones de protección es un deber y tiene carácter personalísimo.
Solo se admite su excusa en los casos a que se refiere el artículo 222-18.

2. Las personas titulares de las funciones de protección solo pueden otorgar poderes
especiales para actos concretos o para varios actos de la misma naturaleza o referidos a
la misma actividad económica.

Artículo 221-3. Gratuidad.

Las personas titulares de las funciones de protección ejercen los cargos de forma
gratuita, salvo en los casos en que se establezca expresamente una remuneración. Sin
embargo, tienen derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización por daños por
razón de este ejercicio a cargo del patrimonio de la persona asistida.

Artículo 221-4. Obligación de informar y escuchar a la persona asistida.

Las personas titulares de las funciones de protección deben informar y escuchar a la
persona asistida de acuerdo con lo establecido por el artículo 211-6 si es menor y, si se
trata de una persona mayor de edad, siempre que tenga suficiente juicio.

Artículo 221-5. Medidas de control.

1. La autoridad judicial, de oficio o a instancia del ministerio fiscal, de los titulares de
las funciones de protección, de la propia persona asistida o de las personas llamadas al
ejercicio de la tutela de acuerdo con el artículo 222-10, puede acordar, en cualquier
momento, las medidas que estime necesarias para controlar el buen funcionamiento de la
institución de protección, sin perjuicio de las medidas de control previstas por la persona
interesada o por los progenitores del menor o incapacitado.

2. La autoridad judicial, para el seguimiento de la evolución y de las condiciones de vida
de las personas y con relación a medidas de control de la gestión patrimonial, puede requerir la
intervención de especialistas, que tienen la consideración de auxiliares de los tribunales.

CAPÍTULO II

La tutela

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 222-1. Personas que deben ponerse en tutela.

Deben ponerse en tutela:

a) Los menores no emancipados que no estén en potestad parental.

b) Los incapacitados, si lo determina la sentencia.

Artículo 222-2. Poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad.

1. No es preciso poner en tutela a las personas mayores de edad que, por causa de
una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no pueden
gobernarse por sí mismas, si a tal efecto han nombrado a un apoderado en escritura
pública para que cuide de sus intereses.

2. El poderdante puede ordenar que el poder produzca efectos desde el otorgamiento,
o bien establecer las circunstancias que deben determinar el inicio de la eficacia del poder.
En el primer caso, la pérdida sobrevenida de capacidad del poderdante no comporta la
extinción del poder. El poderdante también puede fijar las medidas de control y las causas
por las que se extingue el poder.

3. Si en interés de la persona protegida llega a constituirse la tutela, la autoridad
judicial, en aquel momento o con posterioridad, a instancia del tutor, puede acordar la
extinción del poder.

Artículo 222-3. Formas de delación.

1. La tutela se defiere por:

a) Testamento o codicilo.

b) Escritura pública.

c) Resolución judicial.

2. La tutela de los menores desamparados se defiere de la forma establecida por las
leyes y se rige por sus normas especiales.

Sección 2.ª Delación voluntaria

Artículo 222-4. Delaciones hechas por uno mismo.

1. En el supuesto de que sea declarada incapaz, toda persona con plena capacidad
de obrar puede nombrar o excluir, en escritura pública, a una o más personas para que
ejerzan los cargos tutelares. También puede hacer disposiciones respecto al funcionamiento
y el contenido del régimen de protección que pueda ser adecuado, especialmente en
cuanto al cuidado de su persona.

2. El otorgamiento de un acto de delación tutelar posterior revoca el anterior en todo
aquello que lo modifique o resulte incompatible.

3. Son ineficaces las delaciones hechas por uno mismo otorgadas desde que se insta
el proceso sobre su capacidad o el ministerio fiscal inicia las diligencias preparatorias.

Artículo 222-5. Tutela deferida por los titulares de la potestad parental.

1. Los titulares de la potestad parental pueden ordenar la tutela de sus hijos menores
no emancipados y, si tienen la potestad prorrogada o rehabilitada, la de los hijos emancipados
o mayores de edad incapacitados, con el alcance establecido por el artículo 222-4.1.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la delación de la tutela puede hacerse
mediante escritura pública, testamento o codicilo, y de forma individual o conjunta.

3. No obstante lo establecido por el apartado 2, si lo estima más conveniente para los
intereses de la persona menor o incapacitada, la autoridad judicial, mediante resolución
motivada, puede alterar el orden establecido o elegir a la persona que ha actuado como
asistente o como guardadora de hecho, a las que se presenten voluntariamente para
asumir los cargos indicados u a otra persona.

4. Si existen varias personas que quieren asumir la tutela, la autoridad judicial puede
remitirlas a una sesión informativa sobre mediación familiar, con la finalidad de que
alcancen un acuerdo.

5. Si no existen personas del entorno familiar o comunitario que quieran asumir la
tutela, la autoridad judicial debe designar personas jurídicas, públicas o privadas, sin ánimo
de lucro, que puedan asumirla satisfactoriamente.

Artículo 222-11. Tutela de hermanos.

La delación judicial de la tutela de hermanos menores de edad debe recaer en una
misma persona, salvo que las circunstancias justifiquen una resolución diferente.

Artículo 222-12. Separación de la administración patrimonial.

1. Al constituir la tutela, la autoridad judicial puede separar la tutela de la persona de
la administración de los bienes, designar los titulares de ambos cargos y fijar su ámbito de
competencia.

2. La autoridad judicial, de oficio o a solicitud del tutor, del ministerio fiscal o del
tutelado, puede nombrar a un administrador patrimonial en el decurso de la tutela si el
patrimonio del tutelado alcanza una importancia considerable o si se produce otra causa
que lo hace necesario.

Artículo 222-13. Remuneración.

1. La persona interesada o los titulares de la potestad parental, en el acto de delación
voluntaria de la tutela, o la autoridad judicial, en la resolución de aprobación del inventario,
en su caso, pueden fijar una remuneración para el tutor y, si procede, para el administrador
patrimonial, siempre y cuando el patrimonio del tutelado lo permita.

2. La autoridad judicial puede modificar la cuantía de la remuneración si es excesiva
o insuficiente dadas las circunstancias de la tutela o si varía sustancialmente el patrimonio
del tutelado.

Sección 4.ª Constitución y ejercicio de la tutela

Artículo 222-14. Personas obligadas a promover la constitución de la tutela.

1. Las personas a que se refiere el artículo 222-10 y las personas o las instituciones
que tengan en su guarda a un menor o una persona que debe ponerse en tutela están
obligadas a promover su constitución y responden de los daños y perjuicios que causen a
aquella persona si no la promueven.

2. La entidad pública competente en materia de protección de menores debe instar a
la constitución de la tutela de los menores desamparados que tenga a su cargo si existen
personas que puedan asumirla en interés de aquellos.

3. El ministerio fiscal debe pedir la constitución de la tutela o la autoridad judicial
debe disponerla de oficio si tienen conocimiento de que existe alguna persona que debe
ser puesta en tutela en el ámbito de su jurisdicción.

4. Toda persona que conozca la circunstancia a que se refiere el apartado 3 debe
comunicarla a la autoridad judicial o al ministerio fiscal.

Artículo 222-15. Aptitud para ejercer cargos tutelares.

Pueden ser titulares de la tutela o de la administración patrimonial las personas físicas
que tengan plena capacidad de obrar y no incurran en alguna de las siguientes causas de
ineptitud:

a) Estar privadas o suspendidas del ejercicio de la potestad o de la guarda por
resolución administrativa o judicial firme, o haberlo estado durante cinco años.

b) Haber sido removidas de una tutela por una causa que les fuese imputable.

c) Estar cumpliendo una pena privativa de libertad.

d) Estar en situación declarada de concurso y no haber sido rehabilitadas, salvo que
la tutela no incluya la administración de los bienes.

e) Haber sido condenadas por cualquier delito que haga suponer fundamentadamente
que no ejercerían la tutela de una forma correcta.

f) Observar una conducta que pueda perjudicar la formación del menor o el cuidado
del incapacitado.

g) Estar en situación de imposibilidad de hecho para ejercer el cargo.

h) Tener enemistad con la persona tutelada, o tener o haber tenido pleitos o conflictos
de intereses con ella.

i) No tener medios de vida conocidos.

Artículo 222-16. Tutela por personas jurídicas.

1. Pueden ser titulares de la tutela las personas jurídicas sin ánimo de lucro que se
dediquen a la protección de personas menores o incapacitadas y que cumplan los requisitos
establecidos por la ley.

2. Las personas jurídicas deben notificar a la entidad pública competente el nombramiento
y el cese como tutoras en el plazo de quince días desde que hayan tenido lugar.

3. Las personas jurídicas deben asignar uno o más profesionales para que se
responsabilicen del bienestar del tutelado. Estas personas no pueden incurrir en ninguna
de las situaciones de ineptitud establecidas por el artículo 222-15.

Artículo 222-17. Exclusión por conflicto de intereses.

1. No pueden ser titulares de la tutela ni de la administración patrimonial, ni ejecutoras
materiales de las funciones tutelares, las personas físicas o jurídicas privadas que estén
en una situación de conflicto de intereses con la persona protegida. En particular, no
pueden serlo las que, en virtud de una relación contractual, presten servicios asistenciales,
residenciales o de naturaleza análoga a la persona protegida.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, ante circunstancias excepcionales
por necesidades de la persona tutelada, la autoridad judicial puede autorizar a las entidades
tutelares a prestar servicios asistenciales y residenciales.

Artículo 222-18. Excusas para no ejercer cargos tutelares.

1. Pueden alegarse como excusas para no ejercer cargos tutelares la edad, la
enfermedad, la falta de relación con la persona que debe ser puesta en tutela, las derivadas
de las características del empleo profesional del designado o cualquier otra que haga el
ejercicio de la tutela especialmente gravoso o que pueda afectarlo.

2. Las personas jurídicas pueden excusarse de ejercer cargos tutelares si no tienen
los medios humanos y materiales suficientes para ejercerlos adecuadamente o si las
condiciones de la persona que debe ser puesta en tutela no se adecuan a los fines para
los que han sido creadas dichas personas jurídicas.

Artículo 222-19. Alegación y aceptación de la excusa.

1. La excusa debe alegarse en el plazo de quince días a partir de la notificación del
nombramiento. Si la excusa sobreviene posteriormente, debe alegarse con la máxima
diligencia posible.

2. La persona que se excusa después de haber aceptado el cargo debe ejercerlo
hasta que la autoridad judicial acepte la excusa.

3. La autoridad judicial, simultáneamente a la aceptación de la excusa, debe nombrar
a otra persona para ejercer el cargo.

4. La aceptación de la excusa comporta la pérdida de lo que se haya donado o
legado en consideración al nombramiento. Si la excusa se produce de forma sobrevenida,
la autoridad judicial puede acordar la pérdida total o parcial, atendidas las circunstancias
del caso.

Artículo 222-20. Caución.

Antes de dar posesión de un cargo tutelar, la autoridad judicial puede exigir caución a
la persona designada para ejercerlo. En cualquier momento y por justa causa, puede
dejarla sin efecto o modificarla.

Artículo 222-21. Inventario.

1. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben hacer inventario del
patrimonio del tutelado, en el plazo de dos meses a partir de la toma de posesión del
cargo. La autoridad judicial puede prorrogar este plazo por justa causa hasta un máximo
de dos meses.

2. El inventario debe formalizarse judicial o notarialmente. En este segundo caso, el
tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial han de depositar una copia en el juzgado
que ha constituido la tutela.

3. El ministerio fiscal y el tutelado, si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si es un
menor de más de doce años, deben ser convocados a la formalización del inventario.

4. El tutor y, en su defecto, el administrador patrimonial deben facilitar el acceso al
inventario al tutelado si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y
se trata de tutela de menor.

Artículo 222-22. Contenido del inventario.

1. El inventario debe describir con detalle los bienes, créditos, cargas y deudas que
integran el patrimonio objeto de la tutela, incluidos, si procede, los bienes cuya administración
haya sido encomendada a un administrador especial. Si la tutela o la administración
comprende alguna empresa mercantil, debe incorporarse también el inventario y las
últimas cuentas anuales de esta.

2. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial que no incluyan en el inventario
los créditos que la persona tutelada tenga contra ellos deben ser removidos del cargo. Si
la omisión se refiere a un crédito en favor del tutor o el administrador, se entiende que
renuncian a aquel.

Artículo 222-23. Depósito de valores y objetos preciosos.

El tutor o, si procede, el administrador patrimonial debe depositar o tener en lugar
seguro los valores, joyas, obras de arte y demás objetos preciosos del tutelado, y debe
comunicarlo al juzgado.

Artículo 222-24. Gastos.

Los gastos originados por la realización del inventario, la prestación de caución y las
medidas de control establecidas por el artículo 221-5 corren a cargo del patrimonio del
tutelado.

Artículo 222-25. Número de titulares.

La tutela es ejercida por una sola persona, excepto en los siguientes casos:

a) Si la persona interesada o los titulares de la potestad parental han designado dos
personas para ejercer el cargo.

b) Si la tutela corresponde a una persona casada o que convive en pareja estable y
se cree conveniente que el cónyuge o el otro miembro de la pareja también la ejerzan.

Artículo 222-26. Tutela conjunta.

En los casos en que existan dos tutores, la tutela debe ejercerse de la forma que se
establezca al constituirla. Si no se establece, ambos deben actuar conjuntamente pero
cualquiera de ellos puede hacer los actos que, de acuerdo con las circunstancias, puede
considerarse normal que sean hechos por un solo tutor, así como los actos de necesidad
urgente.

Artículo 222-27. Distribución de funciones entre tutor y administrador.

Si existe un administrador patrimonial, el tutor solo se ocupa del ámbito personal. Las
decisiones que conciernan tanto al ámbito personal como al patrimonial deben tomarse
conjuntamente.

Artículo 222-28. Desacuerdos.

Los desacuerdos entre los tutores o entre los titulares de la tutela y de la administración
patrimonial, si deben actuar conjuntamente, deben resolverse judicialmente, en ambos casos
sin recurso ulterior y previa audiencia de los afectados y de la persona tutelada, si tiene
suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor.

Artículo 222-29. Conflicto de intereses.

En el caso de conflicto de intereses con el tutelado, si existen dos tutores o un tutor y
un administrador patrimonial, la persona afectada es sustituida por la otra. Si solo existe
un tutor o si el conflicto de intereses también existe con relación a la persona que debería
sustituirlo, la autoridad judicial debe nombrar a un defensor judicial.

Artículo 222-30. Cese de un tutor o de un administrador patrimonial.

1. Si existen dos tutores o un tutor y un administrador patrimonial y, por cualquier
causa, uno de ellos cesa, el otro debe continuar ejerciendo la tutela o la administración,
salvo que se haya excluido expresamente, y debe comunicarlo a la autoridad judicial para
que designe un sustituto.

2. Las personas obligadas a solicitar la constitución de la tutela deben comunicar el
cese del tutor o el administrador patrimonial a la autoridad judicial. También puede
comunicarlo el tutelado.

Artículo 222-31. Cuentas anuales.

1. El tutor o, si procede, el administrador deben rendir anualmente las cuentas de la
tutela dentro de los seis primeros meses del ejercicio siguiente. Sin embargo, si el
patrimonio de la persona tutelada es reducido, la autoridad judicial, después de la primera
rendición de cuentas anuales, puede disponer, previa audiencia del tutelado si tiene
suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de menor,
que las siguientes rendiciones de cuentas se hagan por períodos más largos, que no
ultrapasen los tres años.

2. La rendición de cuentas a que se refiere el apartado 1 debe hacerse ante la
autoridad judicial que constituyó la tutela, con la intervención del ministerio fiscal.

3. La rendición anual de cuentas consiste en un estado detallado de ingresos y
gastos, un inventario del activo y el pasivo del patrimonio al fin del ejercicio y el detalle de
los cambios con relación al inventario del año anterior, acompañado de los justificantes
correspondientes.

4. Si el volumen de ingresos brutos del tutelado supera los 100.000 euros anuales o si
percibe rentas de pensiones, planes de pensiones u otros rendimientos periódicos superiores,
en conjunto, a los 7.500 euros mensuales, la autoridad judicial puede solicitar al tutor o al
administrador patrimonial que encargue una auditoría independiente que, si procede, dé el
visto bueno a las cuentas anuales. Esta auditoría debe detallar los cambios con relación al
inventario del año anterior y debe acompañarse con los justificantes correspondientes.

Artículo 222-32. Informe sobre la situación personal.

En ocasión de la rendición de cuentas, el tutor debe informar detalladamente de los
cambios relevantes que se hayan producido en la persona incapacitada tutelada desde la
anterior rendición de cuentas, indicando su estado de salud, lugar de residencia y situación
personal y familiar.

Artículo 222-33. Causas de remoción.

1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial deben ser removidos del cargo
si les sobreviene una causa de ineptitud, si incumplen los deberes inherentes al cargo o si
actúan con negligencia en el ejercicio de este. El tutor también puede ser removido del
cargo si se producen problemas de convivencia graves y continuados con el tutelado.

2. La autoridad judicial puede ordenar la remoción del tutor o del administrador de
oficio o a solicitud del ministerio fiscal, del tutelado, del tutor o del administrador, estos
últimos, el uno con relación al otro, o de las personas obligadas a pedir la constitución de
la tutela.

3. Antes de decidir sobre la remoción del tutor o el administrador, la autoridad judicial
debe escuchar a la persona afectada, a las que pueden instar a la remoción y al tutelado,
si tiene suficiente juicio y, en todo caso, si tiene más de doce años y se trata de tutela de
menor.

Artículo 222-34. Nombramiento de nuevo cargo tutelar.

1. La resolución que ordena la remoción debe contener el nombramiento de la
persona que debe ocupar el cargo en sustitución de la que ha sido removida. Mientras no
recaiga esta resolución, debe designarse un defensor judicial.

2. La autoridad judicial, dadas las circunstancias del caso, puede acordar que el
removido de la tutela o de la administración patrimonial pierda, total o parcialmente, lo que
se le haya dejado en consideración al nombramiento.

Sección 5.ª Contenido de la tutela

Artículo 222-35. Deber de cuidado y de procurar alimentos.

1. El tutor debe cuidar del tutelado y debe procurarle alimentos si los recursos
económicos de este no son suficientes.

2. El administrador patrimonial, si existe, debe facilitar al tutor los recursos para que
pueda cumplir adecuadamente sus obligaciones. En caso de desacuerdo sobre esta cuestión,
la autoridad judicial debe resolver de acuerdo con lo establecido por el artículo 222-28.

Artículo 222-36. Relaciones entre tutores y tutelados.

1. El tutor debe tratar al tutelado con consideración y ambos deben respetarse
mutuamente.

2. El tutelado, si es menor de edad, debe obedecer al tutor, que puede corregirlo de
forma proporcionada, razonable y moderada, con pleno respeto a su dignidad. El tutor no
puede imponerle sanciones humillantes ni que atenten contra sus derechos. A tal fin, el
tutor puede solicitar la asistencia de los poderes públicos.

Artículo 222-37. Deber de educación.

1. El tutor tiene el deber de educar al tutelado y de proporcionarle una formación
integral, si procede a su edad y situación personal.

2. Para adoptar decisiones relativas a la educación, el tutor necesita la autorización
judicial si el tutelado tiene más de doce años y manifiesta voluntad contraria.

3. Para internar al tutelado en un centro o en una institución de educación especial,
es precisa la autorización judicial.

Artículo 222-38. Deberes respecto a la persona incapacitada.

1. El tutor debe asegurar el bienestar moral y material de la persona incapacitada y
debe respetar tanto como sea posible los deseos que esta exprese de acuerdo con su
capacidad natural.

2. El tutor debe hacer todo lo que sea necesario para favorecer la recuperación de la
capacidad del tutelado y su inserción en la sociedad o, si eso no es posible, para prevenir
su empeoramiento y para mitigar las consecuencias de la incapacidad.

Artículo 222-39. Lugar de residencia y domicilio.

1. El tutor puede establecer el lugar de residencia del tutelado.

2. El tutor debe convivir con el menor tutelado. Si existe motivo suficiente, la autoridad
judicial, habiendo escuchado previamente al tutelado, puede autorizar que este resida en
un lugar diferente.

3. Si el tutor es una persona jurídica, debe comunicar a la autoridad judicial el lugar
de residencia del tutelado y los cambios de residencia posteriores.

4. El domicilio del tutelado es el del tutor. Si existe más de un tutor y tienen domicilios
diferentes, el domicilio de la persona tutelada es el de aquel con quien conviva, salvo que en
la constitución de la tutela o por resolución judicial posterior se haya establecido otra cosa.

Artículo 222-40. Administración de los bienes.

1. En el ejercicio de sus respectivas funciones, el tutor, el administrador patrimonial
o el apoderado de acuerdo con el artículo 222-2.1 deben actuar con la diligencia de un
buen administrador y responden de los daños causados por su actuación.

2. La acción para reclamar la responsabilidad a que se refiere el apartado 1 prescribe
a los tres años de la rendición final de cuentas.

3. Los frutos de los bienes administrados pertenecen al tutelado. También le
pertenecen los bienes que adquiera con su actividad.

Artículo 222-41. Bienes sujetos a administración especial.

1. Están sujetos a administración especial los bienes que el tutelado adquiere por
donación o título sucesorio si el donante o el causante lo ha ordenado y ha nombrado a la
persona que debe ejercerla.

2. El nombramiento de una persona para la administración especial no es eficaz
mientras no se haya aceptado la donación o el título sucesorio.

3. Son de aplicación a los titulares de la administración especial las normas relativas
a la tutela en cuanto a aptitud, excusa y remoción de los tutores, así como a la administración
y la disposición de los bienes afectados y a la responsabilidad de quienes actúan como
administradores patrimoniales, si el donante o el causante no ha establecido otras
normas.

Artículo 222-42. Administración por la persona tutelada.

El menor tutelado que adquiere bienes con su actividad tiene, a partir de los dieciséis
años, facultad para administrarlos, con la asistencia del tutor en los supuestos a que se
refiere el artículo 222-43.

Artículo 222-43. Actos que requieren autorización judicial.

1. El tutor y el administrador patrimonial necesitan autorización judicial para los
siguientes actos:

a) Enajenar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles, derechos de propiedad
intelectual e industrial o demás bienes de valor extraordinario, así como gravarlos o
subrogarse en un gravamen preexistente, salvo que el gravamen o la subrogación se haga
para financiar la adquisición del bien.

También pueden impugnarlos los herederos del tutelado en el plazo de cuatro años a partir
del fallecimiento de este, o en el tiempo que quede para completarlo si ha comenzado a
correr con anterioridad.

2. Los actos del apoderado nombrado de acuerdo con el artículo 222-2.1 realizados
sin autorización judicial son anulables a instancia del tutor, después de haber constituido
la tutela, y a instancia del poderdante en el plazo de cuatro años a partir del momento en
que tiene lugar el acto, si el tutelado tiene suficiente capacidad, o a partir del momento en
que este sale de la tutela. También pueden impugnarlos los herederos del poderdante en
el plazo de cuatro años a partir de su fallecimiento, o en el tiempo que quede para
completarlo si ha comenzado a correr con anterioridad.

Artículo 222-47. Representación legal.

1. El tutor y, si procede, el administrador patrimonial, en el ámbito de sus respectivas
competencias, son los representantes legales del tutelado.

2. Se exceptúan de la representación legal los siguientes actos:

a) Los relativos a los derechos de la personalidad, salvo que las leyes que los regulen
establezcan otra cosa.

b) Los que pueda realizar el tutelado de acuerdo con su capacidad natural y, en la
tutela de menores, los relativos a bienes o servicios propios de su edad, de acuerdo con
los usos sociales.

c) Aquellos en los que exista un conflicto de intereses con el tutelado.

d) Los relativos a los bienes excluidos de la administración de la tutela o, si procede,
de la administración patrimonial, de acuerdo con los artículos 222-41 y 222-42.

Sección 6.ª Extinción

Artículo 222-48. Causas de extinción.

1. La tutela se extingue por las siguientes causas:

a) La mayoría de edad o la emancipación. La llegada de la mayoría de edad no
supone la extinción de la tutela si antes el menor ha sido incapacitado.

b) La adopción del tutelado.

c) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la
modifica y sustituye la tutela por la curatela.

d) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia del tutelado.

2. En caso de extinción de la tutela, el tutelado, el tutor o el administrador patrimonial,
si procede, deben comunicar el hecho que la ha causado al juzgado donde se constituyó
la tutela. También puede hacerlo cualquier otra persona interesada.

Artículo 222-49. Rendición final de cuentas.

1. Al acabar la tutela, el tutor o, si procede, el tutor y el administrador patrimonial
deben rendir cuentas finales de la tutela a la autoridad judicial en el plazo de seis meses a
partir de la extinción de aquella, prorrogables judicialmente, por una justa causa, por otro
período de tres meses como máximo. La obligación se transmite a los herederos si la
persona obligada muere antes de la rendición de cuentas, pero, en este caso, el plazo se
suspende entre la defunción y la aceptación de la herencia.

2. El tutelado o, si procede, su representante legal o sus herederos pueden reclamar
la rendición de cuentas durante tres años a partir del vencimiento del plazo establecido por
el apartado 1. El cómputo de la prescripción de la acción no se inicia hasta el momento en
que haya cesado la convivencia entre el tutelado y el tutor.

3. Los gastos necesarios de la rendición de cuentas corren a cargo del patrimonio del
tutelado.

Artículo 222-50. Rendición de cuentas por cese en el cargo.

1. Si, antes de la extinción de la tutela, se produce el cese del tutor o, si procede, del
administrador patrimonial, estas personas deben rendir cuentas de su gestión a la autoridad
judicial que constituyó la tutela, en el plazo establecido por el artículo 222-49, a contar
desde el cese.

2. Si el cese del tutor o el administrador patrimonial es por muerte, corresponde a los
herederos hacer la rendición de cuentas y el plazo se cuenta desde la aceptación de la
herencia.

Artículo 222-51. Aprobación de las cuentas.

1. La autoridad judicial debe aprobar las cuentas o denegar su aprobación, tanto si
son finales como por razón de cese, con la intervención del ministerio fiscal y la audiencia,
según proceda, del tutelado, del tutor o del administrador patrimonial. A tal fin, puede
practicar las diligencias que estime pertinentes.
2. La aprobación de las cuentas no impide el ejercicio de las acciones que
correspondan recíprocamente a las personas a que se refiere el apartado 1 por razón de
la tutela.

Artículo 222-52. Devengo de interés.

1. Las cantidades acreditadas en virtud de la rendición de cuentas por el tutelado o
por el tutor o, si procede, el administrador patrimonial devengan el interés legal.

2. Si el saldo resultante es a favor de las personas que ocuparon los cargos tutelares,
el interés se devenga desde el momento en que el tutelado es requerido de pago, una vez
aprobadas las cuentas y entregado el patrimonio. Si es en contra de aquellas, el interés se
devenga desde el momento en que se aprueban las cuentas.

Artículo 222-53. Desaprobación de las cuentas.

Si se deniega la aprobación de las cuentas, la autoridad judicial debe comunicarlo al
ministerio fiscal para que inste, si procede, a las acciones oportunas, incluida la de
responsabilidad, y puede solicitar a las personas que ejercieron el cargo de tutor o, si
procede, de administrador patrimonial, o a sus herederos, garantías para la protección del
interés del tutelado.

Sección 7.ª El consejo de tutela

Artículo 222-54. Consejo de tutela.

En las tutelas deferidas por uno mismo o por los titulares de la potestad parental, de
acuerdo con lo establecido por los artículos 222-4.1 y 222-5.1, la supervisión del ejercicio
de la tutela puede encomendarse a un consejo de tutela, que debe constituirse y actuar de
acuerdo con las siguientes reglas:

a) El consejo de tutela debe estar compuesto por un mínimo de tres miembros, a los
que deben aplicarse las normas sobre aptitud para ejercer cargos tutelares, excusa para
no ejercerlos y remoción de la tutela. El nombramiento de los miembros del consejo
corresponde a la autoridad judicial en el acto de constitución de la tutela.

b) El consejo de tutela debe actuar de acuerdo con las normas establecidas por el
acto de delación o, en su defecto, de acuerdo con las que apruebe el propio consejo para
su funcionamiento. Asimismo, el consejo debe velar por el buen desarrollo de la tutela y, a
tal efecto, sus miembros deben mantener una relación regular con el tutor o los tutores. El
consejo debe reunirse como mínimo una vez al año para ser informado sobre la situación
de la persona tutelada y para que le sean rendidas las cuentas anuales de la tutela.

c) Pueden atribuirse al consejo, si lo establece el acto de delación de la tutela, la
función de resolver conflictos entre los tutores y la de autorizar los actos a que se refiere
el artículo 222-43.

CAPÍTULO III

La curatela

Artículo 223-1. Casos de curatela.

Deben ponerse en curatela, si procede, las siguientes personas:

a) Los menores de edad emancipados, si los progenitores han muerto o han quedado
impedidos para ejercer la asistencia prescrita por la ley, salvo el menor emancipado por
matrimonio con una persona plenamente capaz.

b) Los incapacitados con relación a los que no se haya considerado adecuada la
constitución de la tutela.

c) Los pródigos.

Artículo 223-2 Constitución.

1. Las personas obligadas a instar a la constitución de la tutela deben solicitar la de
la curatela, si procede.

2. La autoridad judicial puede disponer la constitución de la curatela, pese a que se
haya solicitado la de la tutela, de acuerdo con las circunstancias de la persona afectada.

Artículo 223-3. Preexistencia de tutela.

Si ha de constituirse la curatela de un tutelado, debe ejercerla la persona que es tutor
o administrador patrimonial, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa.

Artículo 223-4. Contenido.

1. El curador no tiene la representación de la persona puesta en curatela y se limita
a completar su capacidad, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 223-6.

2. Si el curador rechaza, sin causa justificada, prestar la asistencia en alguno de los
actos que la requieran, la persona puesta en curatela puede solicitar la autorización judicial
para actuar sola.

3. La sentencia que declare la prodigalidad o la incapacidad relativa debe determinar
el ámbito en que la persona afectada necesita la asistencia del curador. En cualquier caso,
esta asistencia es necesaria para los actos a que se refiere el Artículo 222-43 y para
otorgar capítulos matrimoniales.

Artículo 223-5. Curatela de los menores emancipados.

La curatela de los menores emancipados solo debe constituirse, a instancia de estos,
cuando sea precisa la intervención del curador.

Artículo 223-6. Curatela de las personas incapacitadas.

La sentencia de incapacitación puede conferir al curador funciones de administración
ordinaria de determinados aspectos del patrimonio de la persona asistida, sin perjuicio de
las facultades de esta para hacer los demás actos de esta naturaleza por ella misma.

Artículo 223-7. Conflicto de intereses.

Si existe conflicto de intereses entre la persona puesta en curatela y el curador, así
como en el caso de imposibilidad, la autoridad judicial debe designar un defensor judicial.

Artículo 223-8. Falta de complemento de capacidad.

Los actos realizados sin la asistencia del curador, si es necesaria, son anulables a
instancia del curador, o de la persona puesta en curatela en el plazo de cuatro años a partir
del momento en que sale de la curatela.

Artículo 223-9. Extinción.

La curatela se extingue por las siguientes causas:

a) La mayoría de edad del menor emancipado.

b) El matrimonio del menor emancipado con una persona plenamente capaz.

c) La adopción de la persona puesta en curatela.

d) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de incapacidad, o que la
modifica y sustituye la curatela por la tutela.

e) El fallecimiento o la declaración de fallecimiento o de ausencia de la persona
puesta en curatela.

f) La resolución judicial que deja sin efecto la declaración de prodigalidad.

Artículo 223-10. Régimen jurídico.

Se aplican a la curatela las normas de la tutela en lo que no se opongan al régimen
propio de aquella, incluidas las relativas a la rendición de cuentas si el curador tiene
atribuidas funciones de administración ordinaria.

CAPÍTULO IV

El defensor judicial

Artículo 224-1. Defensor judicial.

La autoridad judicial debe nombrar un defensor judicial en los siguientes casos:

a) Si existe conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado, o entre el curador y la
persona puesta en curatela.

b) Si lo exigen las circunstancias de la persona que debe ser tutelada, mientras la
tutela no se constituya.

c) Mientras no se constituya la curatela de pródigos o de personas en situación de
incapacidad relativa.

d) En los supuestos en que por cualquier causa los tutores o curadores no ejerzan
sus funciones, mientras no finalice la causa o no se designe otra persona para el ejercicio
de los cargos.

e) En los demás casos determinados por la ley.

Artículo 224-2. Nombramiento.

1. La autoridad judicial nombra defensor judicial, de oficio o a petición del ministerio
fiscal, del tutor, del curador, del propio menor o de cualquier persona con un interés legítimo.

2. El nombramiento debe recaer en la persona que la autoridad judicial crea más
idónea, teniendo en cuenta el hecho que determina el nombramiento.

Artículo 224-3. Actuación.

En los casos de conflicto de intereses, la actuación del defensor judicial se limita a los
actos que hayan determinado su nombramiento. Si estos actos requieren autorización
judicial, se entiende que esta está implícita en el nombramiento.

Artículo 224-4. Ineficacia de los actos en caso de conflicto de intereses.

Los actos realizados por el tutor, por el apoderado nombrado de acuerdo con el artículo
222-2.1 o por la persona puesta en curatela con la asistencia del curador, en caso de
conflicto de intereses, si no ha nombrado a un defensor judicial, son anulables de acuerdo
con lo que los artículos 222-46 y 223-8 establecen para la tutela y la curatela,
respectivamente.

Artículo 224-5. Régimen jurídico.

1. Son de aplicación al defensor judicial las normas relativas a la aptitud para ejercer
el cargo de tutor, a las excusas para no ejercerlo, a las causas de remoción y, si procede,
a la remuneración. El defensor judicial debe dar cuenta de su gestión, una vez finalizada,
a la autoridad judicial.

2. Si el defensor judicial, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 224-1, ejerce
funciones tutelares, se le aplican las normas de la tutela o de la curatela, según proceda.

CAPÍTULO V

La guarda de hecho

Artículo 225-1. Guardador de hecho.

Es guardadora de hecho la persona física o jurídica que cuida de un menor o de una
persona en quien se da una causa de incapacitación, si no está en potestad parental o
tutela o, aunque lo esté, si los titulares de estas funciones no las ejercen.

Artículo 225-2. Obligación de comunicar la guarda.

1. El guardador de hecho que ha acogido transitoriamente a un menor que ha sido
desamparado por las personas que tienen la obligación de cuidarlo debe comunicarlo a la
entidad pública competente en materia de protección de menores o a la autoridad judicial
en el plazo de setenta y dos horas desde el inicio de la guarda.

2. En caso de guarda de hecho de una persona mayor de edad en quien se da una
causa de incapacitación, si esta está en un establecimiento residencial, la persona titular
del establecimiento residencial debe comunicarlo a la autoridad judicial o al ministerio
fiscal en el plazo fijado por el apartado 1.

Artículo 225-3. Funciones del guardador de hecho.

1. El guardador de hecho debe cuidar de la persona en guarda y debe actuar siempre
en beneficio de esta. Si asume la gestión patrimonial, debe limitarse a realizar actos de
administración ordinaria.

2. En la guarda de hecho de personas que estén en potestad parental o en tutela, la
autoridad judicial puede conferir al guardador, si lo solicitan aquellas personas, las funciones
tutelares, siempre y cuando concurran circunstancias que lo hagan aconsejable. Las
funciones tutelares se atribuyen en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, con la
audiencia de las personas titulares de la potestad o tutela si es posible. Esta atribución
comporta la suspensión de la potestad parental o tutela.

Artículo 225-4. Indemnización.

El guardador de hecho tiene derecho al reembolso de los gastos y a la indemnización
por daños por razón de la guarda, a cargo de los bienes de la persona protegida.

Artículo 225-5. Extinción.

1. La guarda de hecho se extingue por desaparición de las causas que la motivaron,
por la declaración de desamparo del menor, por el nombramiento de defensor judicial o por
la constitución del pertinente régimen de protección.

2. Al finalizar la guarda de hecho, la autoridad judicial puede disponer que el guardador
le rinda cuentas de su gestión si lo justifica la duración de la guarda.

Artículo 226-6. Régimen jurídico.

En la medida en que sean compatibles con la función de asistencia, se aplican al
asistente las normas del presente código en materia de aptitud, excusa y remoción de los
tutores, así como las relativas a la rendición de cuentas si el asistente tiene atribuidas
funciones de administración ordinaria del patrimonio de la persona asistida.

Artículo 226-7. Publicidad registral.

1. La asistencia, mientras no se inscriba en el Registro Civil, no es oponible a
terceros.

2. La toma de posesión del cargo de asistente debe inscribirse en el Registro Civil del
domicilio de la persona asistida mediante la comunicación de la resolución judicial.

CAPÍTULO VII

Protección patrimonial de la persona discapacitada o dependiente

Artículo 227-1. Beneficiarios.

1. Pueden ser beneficiarias de patrimonios protegidos constituidos de acuerdo con el
presente capítulo las personas con discapacidad psíquica igual o superior al 33% o con
discapacidad física o sensorial igual o superior al 65%. También lo pueden ser las personas
que están en situación de dependencia de grado II o III, de acuerdo con la legislación
aplicable.

2. El grado de discapacidad o de dependencia se acredita por medio del certificado
emitido por el órgano administrativo competente o por medio de una resolución judicial
firme.

Artículo 227-2. Patrimonio protegido.

1. El patrimonio protegido comporta la afectación de bienes aportados a título gratuito
por el constituyente, así como de sus rendimientos y subrogados, a la satisfacción de las
necesidades vitales del beneficiario. Se identifica mediante la denominación que consta en
la escritura de constitución y es un patrimonio autónomo, sin personalidad jurídica, sobre
el cual el constituyente, el administrador y el beneficiario no tienen la propiedad ni ningún
otro derecho real.

2. El patrimonio protegido no responde de las obligaciones del beneficiario, ni
tampoco de las del constituyente o de quien hizo aportaciones. Sin embargo, las
aportaciones efectuadas a un patrimonio protegido después de la fecha del hecho o del
acto del que nazca el crédito no perjudican a los acreedores de la persona que las efectuó,
si faltan otros recursos para cobrarlo. Tampoco perjudican a los legitimarios.

Artículo 227-3. Constitución.

1. Toda persona, incluida la beneficiaria, puede constituir un patrimonio protegido. La
constitución de un patrimonio protegido en interés de una persona diferente al constituyente
requiere la aceptación del beneficiario o, si procede, la de sus representantes legales.

2. La constitución del patrimonio protegido se formaliza mediante escritura pública en
que deben hacerse constar:

a) El constituyente y los beneficiarios, así como las circunstancias de estos que
autorizan la constitución del patrimonio protegido.

b) La expresión de la voluntad de constituir un patrimonio protegido y de afectar los
bienes que lo integran a la satisfacción de las necesidades vitales de los beneficiarios.

c) La denominación del patrimonio protegido, que debe hacerse mediante la expresión
«patrimonio protegido a favor de» seguida del nombre y los apellidos del beneficiario.

d) La descripción de los bienes objeto de la aportación y de la forma como se hace o
se hará.

e) Las personas designadas para administrar el patrimonio protegido, que no pueden
ser los beneficiarios.

f) Las personas ante las cuales deben rendirse cuentas en caso de conflicto de
intereses.

3. En la escritura de constitución se puede hacer constar cualquier otra disposición
referente al patrimonio protegido, especialmente las normas de administración de los
bienes que lo integran, las facultades de disposición y administración conferidas al
administrador y las garantías que este debe prestar. También puede constar el destino del
remanente del patrimonio protegido para el momento en que este se extinga de acuerdo
con el artículo 227-7.

4. Las sucesivas aportaciones a un patrimonio protegido deben formalizarse en
escritura pública y su administración debe sujetarse a lo que se haya establecido en la
escritura de constitución, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 227-4.5 en materia
de modificación de las normas de administración.

Artículo 227-4. Administración del patrimonio protegido.

1. La administración del patrimonio protegido corresponde a la persona física o
jurídica designada en la escritura pública de constitución. Si la persona designada no
puede o no quiere aceptar, o renuncia a continuar en el cargo, cualquier persona interesada
o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial el nombramiento de un
administrador. Son de aplicación a los administradores del patrimonio protegido las normas
del presente código en materia de aptitud, excusa y remoción del tutor.

2. El constituyente puede ser administrador del patrimonio protegido si no es a la vez
beneficiario.

3. El administrador tiene el deber de conservar los bienes que lo integran, mantener
su productividad y aplicarlos, directamente o por medio de sus rendimientos, a la satisfacción
de las necesidades vitales del beneficiario.

4. El administrador está legitimado para defender procesalmente el patrimonio
protegido y puede contraer obligaciones a cargo del patrimonio para cumplir la finalidad
para la que se constituyó.

5. Si la escritura de constitución no establece nada respecto a las facultades de
disposición y administración sobre los bienes afectados, se aplican al administrador los
artículos 222-40 a 222-46, en materia de administración de los bienes del tutelado.

6. Si las normas de administración que contiene la escritura de constitución del
patrimonio protegido no sirven adecuadamente a su finalidad, cualquier persona interesada
o el ministerio fiscal pueden solicitar a la autoridad judicial que las modifique.

Artículo 227-5. Medidas de control de la administración.

1. Al constituir el patrimonio protegido, pueden designarse personas que supervisen
su administración y pueden adoptarse las medidas de control de la gestión del administrador
que se consideren convenientes.

2. Si los beneficiarios del patrimonio protegido son menores de edad o incapacitados,
debe aplicarse lo que el artículo 221-5 establece sobre la facultad de la autoridad judicial
de acordar de oficio las medidas que estime necesarias para el buen funcionamiento de la
administración del patrimonio protegido.

Artículo 227-6. Rendición de cuentas.

1. El administrador debe rendir anualmente cuentas ante el beneficiario o sus
representantes legales. Si procede, las cuentas deben rendirse ante la persona designada
a tal efecto de acuerdo con el artículo 227-3.2.f).

2. Además de lo establecido por el apartado 1, la rendición anual de cuentas debe
hacerse ante las personas especialmente encargadas de supervisar la administración del
patrimonio protegido y, si se ha previsto expresamente en la escritura de constitución, ante
la persona constituyente o sus herederos.

3. En materia de rendición de las cuentas de la tutela, son de aplicación los artículos
222-31 y 222-32, salvo que la escritura de constitución del patrimonio protegido disponga
otra cosa.

Artículo 227-7. Extinción.

1. El patrimonio protegido se extingue por las siguientes causas:

a) Muerte o declaración de fallecimiento del beneficiario.

b) Pérdida de la condición de persona discapacitada o en situación de dependencia.

c) Renuncia de todos los beneficiarios.

d) Expiración del plazo por el que se constituyó o cumplimiento de alguna condición
resolutoria establecida en la escritura de constitución.

2. A instancia del constituyente o de sus herederos, la autoridad judicial debe disponer
la extinción del patrimonio protegido si el beneficiario incurre en una causa de ingratitud
hacia el constituyente, de acuerdo con lo establecido por el artículo 531-15.1.d) en materia
de revocación de donaciones.

3. La extinción del patrimonio protegido comporta su liquidación, que deben hacer las
personas designadas en la escritura de constitución o, en su defecto, el administrador.

4. La extinción del patrimonio protegido por alguna de las causas establecidas por el
presente Artículo comporta la obligación del administrador de rendir cuentas finales de su
gestión ante la persona beneficiaria o sus herederos.

Artículo 227-8. Remanente.

1. La persona que ha efectuado la liquidación del patrimonio protegido debe dar al
remanente el destino establecido en la escritura de constitución, que puede incluir la
reversión de los bienes al constituyente o a sus herederos.

2. Si la escritura de constitución no establece el destino de los bienes o si este no
puede cumplirse, el remanente debe revertir al constituyente o a sus herederos
testamentarios o legales. En caso de sucesión por la Generalidad, debe adjudicarse a una
entidad no lucrativa que tenga por finalidad la protección de personas con discapacidades
o en situación de dependencia.

Artículo 227-9. Publicidad registral.

1. Los bienes que integran el patrimonio protegido son inscribibles en el Registro de
la Propiedad o en otros registros públicos a favor del mismo patrimonio con la denominación
que consta en la escritura de constitución de acuerdo con el artículo 227-3.2.c).

2. En la inscripción de los bienes que integran el patrimonio protegido, deben hacerse
constar las facultades conferidas al administrador, las causas de extinción del patrimonio
protegido y el destino establecido para el remanente.

Los comentarios están cerrados.